La cuota de solidaridad

Columna de Rafael Caldera «Panorama venezolano», escrita para ALA y publicada en diversos diarios, entre ellos El Universal, del cual extraemos su texto, del 4 de noviembre de 1992.

 

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 509 lo siguiente: «Las estipulaciones de las convenciones colectivas benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento». En su artículo 446, a la vez, dispone: «Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por conveniencia colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a una organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva».

El doctor Ramón Escovar Salom, Fiscal General de la República, ha solicitado ante la Corte Suprema de Justicia la nulidad parcial del artículo 446, invocando la colisión de su segunda parte con el artículo 87 de la Constitución y con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 87 de la Constitución reza: «La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo: establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna, fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca». Y el artículo 132 de la Ley Orgánica dice: «El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía, en los casos y hasta el límite que determine la ley».

He transcrito las normas invocadas por el Fiscal para que el lector pueda darse cuenta de que no tienen ninguna relación con el caso del artículo 446, que en virtud de extender la Ley los beneficios de la contratación colectiva a los trabajadores no sindicalizados, permite deducirles una cuota de solidaridad. No se trata, como pretende el Fiscal en su respuesta a las observaciones que he hecho a su demanda, de «convertir a los sindicatos en ‘brokers’ o corredores, con derecho a cobrar una comisión o estipendio por servicios rendidos o prestados»; se trata, en realidad, de hacer que los trabajadores indiferentes o inactivos en la lucha por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, contribuyan en alguna medida a sostener la institución que defiende sus derechos. Dice el Fiscal: «Si se les pide a los trabajadores solidaridad con las finanzas de los sindicatos habría también que solicitarle a éstos solidaridad con los trabajadores»; precisamente, es eso lo que se quiere cuando en virtud de la solidaridad que el sindicato mantiene con los trabajadores no sindicalizados, se pide un mínimum de solidaridad de éstos con aquél.

El interés por la protección de la institución sindical es universal, por cuanto la crisis estructural que están padeciendo todas las organizaciones representativas (como es el caso de los partidos políticos) se refleja en ella. De ahí ciertas normas especiales. Por ejemplo, la legislación colombiana vigente dispone: «Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva deberán pagar al sindicato durante su vigencia una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato». Como se ve, la obligación es mucho más fuerte allá que en Venezuela. En Brasil se llega aún más lejos, porque se establece un llamado «impuesto sindical» o «contribución obligatoria» de todos los trabajadores en favor de la organización sindical de su ramo. En una obra de la Organización Internacional del Trabajo, «El trabajo en el mundo», se encuentra el eco de esta tendencia.

No se trata, pues, de un despojo al trabajador de su salario. Es una carga que la ley le impone en compensación del beneficio que ella misma le concede. Otras deducciones del salario tienen también base legal: la del impuesto sobre la renta, cuando sea procedente, la del Seguro Social Obligatorio, la de la Ley de Política Habitacional. Nadie ha tenido la ocurrencia de pedir la nulidad de esas deducciones legales, invocando el artículo que el Fiscal esgrime contra la cuota de solidaridad.

Yo lamento que el doctor Escovar Salom, con quien, como él lo ha dicho, me ligan viejos vínculos de amistad, no haya tenido la ocurrencia de hablar conmigo antes de presentar su demanda: no para consultarme, pero por lo menos para oír mis razonamientos como proyectista de la ley. No creo tampoco que él haya consultado otros textos: su posición es, pura y simplemente, la de considerar que se comete un despojo a los trabajadores en beneficio de roscas sindicales, lo que lo ha hecho sentirse obligado a blandir su lanza para deshacer el entuerto. En referencia al sindicalismo en general, la Ley Orgánica del Trabajo refleja la preocupación de sus redactores ante la situación por la cual atraviesa la institución. Se propone renovar y reactivar el sindicato, pero introduce una serie de normas severas, dirigidas a poner coto a los abusos que cometan o puedan cometer las cúpulas dirigentes. Así da a los trabajadores el derecho de pedir al juez ordenar que se realicen elecciones cuando, vencido el período de los directivos, éstos no acaten la disposición estatutaria de renovación de los mismos, y se ordena que las elecciones de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores se haga en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad. De manera muy especial establece un fuerte sistema de control de los fondos sindicales por parte de los miembros del sindicato, a los cuales reconoce el derecho de llevar la investigación hasta ante la Contraloría General de la República.

Es injusto siquiera sugerir que se ha pretendido hacer obligatoria la afiliación de los trabajadores al sindicato. La norma guiadora del legislador ha sido la defensa de la libertad sindical, tanto en cuanto a la actividad del sindicato mismo, como en cuanto a la libertad individual de los trabajadores frente al sindicato; se prohíbe obligar al trabajador a afiliarse, pero también se prohíbe negarle la afiliación a un trabajador si cumple los requisitos legales, así como excluirlo del sindicato o privarlo de sus derechos por causas que no sean las establecidas por la ley.

El «retorno de la sociedad civil», importante fenómeno de nuestros días, supone el fortalecimiento de las instituciones que la integran; porque, como dice un profesor español, «la sociedad civil es un conjunto heterogéneo de actores e instituciones de carácter económico, social y cultural, en relación compleja, de articulación y ambivalencia, con el Estado y su clase política». Dentro de esa tendencia hay que fortalecer el sindicato. El Fiscal se pronuncia contra «una sociedad basada en el paternalismo benefactor». Yo también. Pero, precisamente, para evitar que los sindicatos sean sostenidos por el Estado, lo conveniente y necesario es que sean sostenidos por los propios trabajadores. No ignoro que la revolución tecnológica supone muchos cambios en la organización sindical, pero no creo aceptable ni conveniente que ella se invoque para instrumentar la destrucción de la organización sindical.